miércoles, 16 de marzo de 2011

Recurso de interpretación del artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora

Dictamen del TSJ


Admitido recurso de interpretación del artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, admitió el recurso de interpretación interpuesto por la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., del artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.990 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010.

Luego de constatar que la acción judicial no incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue admitido el recurso de interpretación, por lo que se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, la Fiscal General de la República y el Presidente de la Asamblea Nacional.

Indica el Juzgado de Sustanciación que debido a que la presente causa se refiere a la interpretación del artículo señalado y que la decisión que recaiga en ella podría afectar la esfera jurídica de un grupo de personas indeterminado, ordenó librar el cartel señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el “Diario Últimas Noticias”.

Una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Sala Político Administrativa el expediente para que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Autor:

Prensa TSJ

Fecha de Publicación:

16/03/2011

jueves, 10 de marzo de 2011

ADMITIDO RECURSO DE INTERPRETACIÓN DE 3 ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Jueves, 10 de Marzo de 2011

Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa
Máximo Tribunal admite recurso de interpretación de 3 artículos de la Ley Orgánica de Registro Civil

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa admitió el recurso de interpretación de los artículos 5, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que fue interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia por los ciudadanos Enrico Pavone Gamargo, María Pavone de Escobar y Leocaldo Pavone Gamargo.
El recurso fue admitido luego que el Juzgado de Sustanciación constató que no se encuentran presentes en este recurso las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En vista de la admisión se ordenó notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, la Procuradora General de la República y la Fiscal General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

Indicó el Juzgado de Sustanciación que al referirse el presente caso a la interpretación de los artículos citados, y que la decisión podría afectar la esfera jurídica de un grupo de personas indeterminado, se ordenó librar el cartel señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las notificaciones ordenadas.

Una vez que consten en autos las notificaciones, se ordenó remitir a la Sala Político Administrativa el expediente del caso para que se fije la oportunidad y se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la señalada Ley Orgánica.

Autor:

Prensa TSJ

Fecha de Publicación:

10/03/2011

lunes, 31 de enero de 2011

Constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas

Lunes, 31 de Enero de 2011

Dictamen de la Sala Constitucional
TSJ declara la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda

 La Sala Constitucional en ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.

En el presente caso, el pasado 28 de enero la Secretaría de la Sala Constitucional recibió un oficio suscrito por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chavez Frías, anexo al cual remitió un ejemplar del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, dictado con base en la Ley que Autoriza al Primer Mandatario venezolano para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010.

La remisión del oficio se realizó con el propósito de obtener el pronunciamiento de la Sala del Máximo Tribunal del país acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico, conforme se ordena en el tercer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala la Sala Constitucional en su dictamen, entre otros aspectos, que “es constitucional el carácter orgánico otorgado al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, pues éste se adecúa a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los supuestos previstos en la citada norma constitucional que hacen posible convenir en su carácter orgánico”.

Sala Constitucionasl, Exp 11-0129. Magistrada Luisa Estella Morales.-
Autor:
Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
31/01/2011

jueves, 9 de diciembre de 2010

NATURALEZA JURÍDICA DEL SINDICATO

Los sindicatos revisten una naturaleza compleja, pues en cuanto a asociacoón privada representan y defienden el interés de todos y cada uno de sus afiliados, y en cuanto a institución de carácter social poseen una esencia cuasi-pública, ya que tales organizaciones representan el interés general de un amplio sector de la población - los trabajadores -, siendo, justamente, ésta última, la función que reviste especial trascendencia en el ámbito público y político, y que justifica la supervición del Estado. De este modo podemos concluir que es la exigencia de la democracia en el funcionamiento, elección y conformación de los sindicatos, el mecanismo que en un Estado social de derecho se implementa para que éstos cumplan su fin último -garantizar los derechos e intereses de sus afiliados-, sin que con ello pierdan y se transforme su naturaleza jurídico-privada.- (Sentencia Nº 46. Sala Electoral; Expediente Nº 01-000162 de fecha 11/03/02

CARGA PROBATORIA EN EL PROCESO LABORAL

CARGA PROBATORIA
Carga de la prueba (onus probandi)

Incumbit probatio qui dicet, non qui negat.

La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (Art. 72 LOPTRA)
Inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
72 LOPTRA segundo aparte:

• El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

• Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

• Debe el demandado señalar el motivo del rechazo: Art. 135 LOPTRA. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

• “la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.” (sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, Sala de Casación Social)

• Asimismo habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: (Presunciones iuris tantum)

o “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

o Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

o También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

o Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

• "La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de ”determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono". (15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, SCS)